Artículo 240 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 240. La competencia se suspende en uno o más procesos determinados: 1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue; 2. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento; 3. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y 4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la ley o por acuerdos de las partes.
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Artículo 241. Los jueces y magistrados usurpan competencia: a. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.
Ver artículo 241 de Código Judicial
Artículo 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.
Ver artículo 243 de Código Judicial
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