Artículo 2387 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2387. Los jurados incurrirán en sanción: 1. Por separarse arbitrariamente de la audiencia o del salón de deliberación secreta; 2. Por tener comunicación con personas extrañas durante la deliberación; 3. Por revelar las opiniones emitidas en la deliberación; 4. Por decidir a la suerte sobre la responsabilidad o inocencia del imputado; y 5. Por no firmar la resolución de la mayoría. Sección 5ª De las Sanciones y del Modo de Reclamar contra ella
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Artículo 2388. Las infracciones de que trata la Sección anterior, serán castigadas con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por el presidente de la audiencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal deducible, a los jurados que han incurrido en tales infracciones a la ley.
Ver artículo 2388 de Código Judicial
Artículo 2389. Serán sancionados con multas de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00): 1. El que habiendo sido citado en forma legal para servir como jurado, deja de comparecer dentro del término de que trata el artículo 2347; 2. El que rehúya recibir la citación correspondiente; y 3. El que se niegue a firmar la correspondiente boleta de citación.
Ver artículo 2389 de Código Judicial
Artículo 2390. Las personas que hayan sido sancionadas con multa, con arreglo a lo que dispone este Capítulo, podrán pedir el levantamiento de la pena dentro de los tres días siguientes al en que le fue notificada la imposición. Con la solicitud acompañarán las pruebas justificativas de los hechos que le sirven de fundamento. La petición de que trata el inciso que precede, será resuelta de plano por el magistrado que impuso la pena; pero su fallo es apelable, en el efecto suspensivo para ante la Sala de Apelaciones, integrada por los magistrados restantes. La Sala decidirá por lo actuado, pero dará oportunidad al apelante para ser oído, para lo cual le concederá un término improrrogable de tres días.
Ver artículo 2390 de Código Judicial
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