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Artículo 2390 - Código Judicial

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Artículo 2390. Las personas que hayan sido sancionadas con multa, con arreglo a lo que dispone este Capítulo, podrán pedir el levantamiento de la pena dentro de los tres días siguientes al en que le fue notificada la imposición. Con la solicitud acompañarán las pruebas justificativas de los hechos que le sirven de fundamento. La petición de que trata el inciso que precede, será resuelta de plano por el magistrado que impuso la pena; pero su fallo es apelable, en el efecto suspensivo para ante la Sala de Apelaciones, integrada por los magistrados restantes. La Sala decidirá por lo actuado, pero dará oportunidad al apelante para ser oído, para lo cual le concederá un término improrrogable de tres días.

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magistrado


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Artículo 2391. Las multas impuestas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo serán convertidas en arrestos, si no fueren pagadas dentro de los tres días siguientes en que la imposición de ella sea notificada a los interesados, salvo que dentro de dicho término hubieren hecho uso del derecho de reconsideración, que concede para tales casos el artículo anterior. En este evento, la conversión de la multa en arresto tendrá lugar, si no fuere pagada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecutoria del auto que resuelve definitivamente el recurso.

Ver artículo 2391 de Código Judicial

Artículo 2392. El presidente de la audiencia queda facultado para conceder a los jurados y personal subalterno el día siguiente a la finalización de la audiencia, como descanso remunerado. Para estos efectos otorgará la certificación correspondiente.

Ver artículo 2392 de Código Judicial

Artículo 2393. Cuando después de la condena de un imputado y hasta que ésta se haya cumplido, la disposición infringida por éste fuere reformada en el sentido de aplicar una pena menor o descriminalizar el hecho, el interesado deberá dirigir la solicitud de levantamiento o ajuste de la pena al juez que conoció de la causa en primera instancia.

Ver artículo 2393 de Código Judicial


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