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Artículo 24 - Que adopta normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la correspondiente constitución de provisiones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Sanción por cambio de categoría. La Superintendencia sancionará al Banco: a. Cuando este realice cambios de categorías con la finalidad de ocultar pérdidas y/o mostrar ganancias, o cualquier otro uso que la Superintendencia considere indebido, con una multa de diez mil Balboas(B/.10,000.00) hasta un máximo de un millón de Balboas(B/.1,000,000.00) conforme a la gravedad de la infracción. b. También con una multa adicional de diez mil Balboas (B/.10,000.00)diarios, hasta un máximo de un millón de Balboas(1,000,000.00), mientras no se cumpla con las instrucciones impartidas por la Superintendencia para subsanar la infracción cometida. En el caso en que la Superintendencia detecte el uso inadecuado de la categoría Inversiones en Valores al Vencimiento, podrá prohibir al Banco el registro en dicha categoría, por un período determinado.

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Artículo 25. Sanción por Mora en la Presentación del Informe de Clasificación de la Cartera de Inversiones en Valores. Los criterios para la imposición de multas progresivas por mora en la presentación de informes y/o documentos requeridos según las disposiciones legales o por circulares y/o notas de la Superintendencia, contenidos en el Acuerdo N°.298 de 23 de septiembre de 1998, son aplicables a la mora en la presentación del informe de clasificación de la cartera de inversiones en valores al que se refiere este Acuerdo.

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Artículo 26. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2000.

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Artículo 27. Plazo de adecuación. Los Bancos contarán con un plazo que concluirá el 30 de junio de 2001 para adecuarse a las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.

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