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Artículo 24 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ

Ley 31 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. El artículo 2058 del Código Judicial queda así: "Artículo 2058. La instrucción del sumario tiene por propósito: 1. Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la reali zación de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad. 2. Comprobar el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima, su representante legal o tutor y sus parientes cercanos, como resultado del delito, así como los servicios profesionales médicos y psicológicos requeridos para su inmediata atención; 3. Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible, o que lo agraven, atenúen o justifiquen; 4. Descubrir al autor o partícipe, así como todo dato, condición de vida o antecedentes, que contribuyan a identificarlo, conocerlo en su individualidad, ubicarlo socialmente o comprobar cualquier circunstancia que pueda servir para establecer la agravación o atenuación de la responsabilidad; 5. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen el mayor o menor grado de punibilidad, cuando fuere necesario; 6. Comprobar la extensión del daño económico causado por el delito."

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Artículo 25. Se adiciona el artículo 2508A al Código Judicial así: "Artículo 2508A. Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado o expatriado, dándose todas las garantías de representación judicial."

Ver artículo 25 de Ley 31 del año 1998

Artículo 26. En las disposiciones del Código Judicial donde dice acusación particular o acusador, debe entenderse querella o querellante, respectivamente, con excepción de las contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II, Título XVI del Libro Primero de dicho Código, que tratan del procedimiento por faltas a la ética judicial.

Ver artículo 26 de Ley 31 del año 1998

Artículo 27. Se deroga el artículo 128 del Código Penal.

Ver artículo 27 de Ley 31 del año 1998

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