Artículo 25 - DE LA PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL DELITỌ
Ley 31 del año 1998
República de Panamá
Artículo 25. Se adiciona el artículo 2508A al Código Judicial así: "Artículo 2508A. Por razones de orden público e interés social y por vía de excepción, podrá concederse la extradición o la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en nuestro país, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido, o cuando hubiere sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a Panamá, para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviere pendiente. En todo caso, el proceso penal que se siga en la República de Panamá continuará en ausencia del procesado entregado o expatriado, dándose todas las garantías de representación judicial."
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