Artículo 24 - QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 6 del año 2006
República de Panamá
Artículo 24. El Estado y los municipios incluirán anualmente, en sus presupuestos, las partidas necesarias para la ejecución de los proyectos de inversión estatal o municipal, y de los proyectos de inversión en equipamiento urbano, que se requieran para el cumplimiento de esta Ley, siempre que se encuentren previamente contemplados en sus respectivos planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano. El Gobierno Central deberá aportar o gestionar fondos para los municipios, con el propósito de desarrollar los programas y proyectos del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano a nivel local.
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Ministerio de Vivienda
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Artículo 26. La Junta de Planificación Municipal emitirá la opinión técnica necesaria, para que las autoridades urbanísticas autoricen o nieguen los cambios o modificaciones de los planes de su competencia. Para los cambios o modificaciones, se tomarán en consideración los siguientes parámetros: 1. Que todo cambio de zonificación o de uso de suelo deberá ser integral o formar parte de algún plan especial o parcial, y deberá ser concordante con lo establecido en el plan local. 2. Que las solicitudes deberán incluir los estudios técnicos pertinentes del proyecto por realizar. 3. Que se haya realizado la consulta pública, según lo que disponga la reglamentación de la presente Ley. 4. Que existan o estén proyectados, a corto plazo, los servicios públicos requeridos, tales como vialidad, transporte, alcantarillado, acueducto, drenaje, suministro de energía eléctrica y áreas de servicios educacionales, de recreación, y otros que exija la nueva zonificación o cambio de uso del suelo.
Ver artículo 26 de Ley 6 del año 2006
Artículo 27. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Ver artículo 27 de Ley 6 del año 2006
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