Artículo 242 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 242. Solo se evacuarán en el acto de la audiencia de fondo las pruebas admitidas y las que decretó de oficio el juez en la audiencia preliminar.
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Artículo 243. Culminada la práctica de pruebas, las partes formularán por una sola vez sus alegatos de conclusión, que no excederán de treinta minutos cada uno. Una vez terminada la fase de alegatos, el juez agrario dictará sentencia de fondo en el acto, salvo que haga uso de la facultad de dictar auto de mejor proveer o que considere requerir de término adicional para dictar sentencia o que las partes soliciten presentar un resumen escrito de sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia. En ningún caso, el término para dictar sentencia podrá exceder de treinta días hábiles, contado a partir de la conclusión de la audiencia de fondo.
Ver artículo 243 de Código Agrario
Artículo 244. En la sentencia, el juez hará una relación sucinta de lo pedido por las partes, lo que se discutió, lo que se probó de relevancia, su decisión y el fundamento jurídico de esta. Se autoriza al juez agrario para que reconozca en la sentencia derechos de los litigantes, aun cuando no hayan sido invocados como parte de sus pretensiones, siempre que se hayan debatido y probado en el proceso y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
Ver artículo 244 de Código Agrario
Artículo 245. Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código. Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial. Sin perjuicio de la facultad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.
Ver artículo 245 de Código Agrario
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