Artículo 2423 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2423. Se establecen los siguientes recursos: 1. Apelación; 2. De Hecho; 3. Casación; y 4. Revisión.
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Artículo 2424. El recurso legalmente concedido atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente. Capítulo II Apelación
Ver artículo 2424 de Código Judicial
Artículo 2425. Se da la apelación contra: 1. La sentencia; 2. Los autos que deciden los incidentes; 3. Los autos inhibitorios; 4. La resolución que negare pruebas; 5. La que concede o niegue la fianza de excarcelación; 6. La resolución que decida o concede el reemplazo o la suspensión de la ejecución de la pena; 7. La resolución que admite o rechaza la querella; 8. Las que nieguen o decreten la acumulación; y 9. Las demás que la ley expresamente establezca.
Ver artículo 2425 de Código Judicial
Artículo 2426. Las apelaciones de la sentencia y del auto de enjuiciamiento se concederán en el efecto suspensivo. En los demás casos la apelación se dará en el efecto devolutivo, salvo que en cada caso la ley lo establezca en otro efecto. El auto que niegue la prueba, en el efecto suspensivo.
Ver artículo 2426 de Código Judicial
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