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Artículo 2429 - Código Judicial

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Artículo 2429. Las copias con que debe surtirse el Recurso de Hecho se darán de oficio al agente del Ministerio Público si éste fuere el recurrente.

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ministerio publico


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Artículo 2430. En materia criminal habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada pena de prisión superior a los dos años, en los siguientes casos: 1. Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, ya sea en concepto de violación directa o efecto de una interpretación errada de la ley o de la indebida aplicación de ésta al caso juzgado. Así mismo, el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ella, implican infracción de la ley sustancial; 2. Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es; 3. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable; 4. Cuando no se tenga o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo; 5. Cuando sancione un delito, no obstante existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad; 6. Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su ejecución impidan el castigo; 7. Cuando se haya procedido por delito que requiera denuncia o querella de persona determinada, sin la previa denuncia o querella, que requiere la ley; 8. Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; 9. Cuando se incurre en una interpretación errada de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; 10. Cuando se incurra en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; 11. Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por aprobados; y 12. Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto del delito, o a la responsabilidad del imputado o de las circunstancias que modifiquen su responsabilidad.

Ver artículo 2430 de Código Judicial

Artículo 2431. Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan término al proceso mediante sobreseimiento definitivo o en que se decidan las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, en los siguientes casos: 1. Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso; 2. Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, y dados los hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior o al considerar prescrita la acción penal o al comprender el caso en la ley de amnistía o decreto de indulto; 3. Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo; 4. Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo esto procedente legalmente; 5. Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y 6. Si rechazan una querella o denuncia por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye delito o que el querellante o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su calidad o circunstancias o por las de la persona acusada o denunciada.

Ver artículo 2431 de Código Judicial

Artículo 2432. El punto resuelto en virtud de casación interpuesta contra los autos de que trata el artículo anterior, no podrá servir más tarde de motivo de recurso contra las sentencias finales.

Ver artículo 2432 de Código Judicial


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