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Artículo 2431 - Código Judicial

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Artículo 2431. Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan término al proceso mediante sobreseimiento definitivo o en que se decidan las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, en los siguientes casos: 1. Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso; 2. Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, y dados los hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior o al considerar prescrita la acción penal o al comprender el caso en la ley de amnistía o decreto de indulto; 3. Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo; 4. Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo esto procedente legalmente; 5. Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y 6. Si rechazan una querella o denuncia por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye delito o que el querellante o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su calidad o circunstancias o por las de la persona acusada o denunciada.

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Artículo 2432. El punto resuelto en virtud de casación interpuesta contra los autos de que trata el artículo anterior, no podrá servir más tarde de motivo de recurso contra las sentencias finales.

Ver artículo 2432 de Código Judicial

Artículo 2433. Son causales por las cuales puede interponerse el Recurso de Casación en la forma: 1. La falta de competencia del tribunal; 2. No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento; 3. No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas; 4. No haberse celebrado la audiencia el día y hora señalados, siempre y cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y 5. Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida.

Ver artículo 2433 de Código Judicial

Artículo 2434. La parte que intente recurrir en casación contra resolución dictada en juicio, contra la cual puede ser interpuesto este recurso, lo anunciará por memorial o en la diligencia de notificación dentro de los términos de la ejecutoria de la resolución recurrida.

Ver artículo 2434 de Código Judicial


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