Artículo 2432 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2432. El punto resuelto en virtud de casación interpuesta contra los autos de que trata el artículo anterior, no podrá servir más tarde de motivo de recurso contra las sentencias finales.
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Artículo 2433. Son causales por las cuales puede interponerse el Recurso de Casación en la forma: 1. La falta de competencia del tribunal; 2. No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento; 3. No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas; 4. No haberse celebrado la audiencia el día y hora señalados, siempre y cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y 5. Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre o apellido de la persona responsable o de la ofendida.
Ver artículo 2433 de Código Judicial
Artículo 2434. La parte que intente recurrir en casación contra resolución dictada en juicio, contra la cual puede ser interpuesto este recurso, lo anunciará por memorial o en la diligencia de notificación dentro de los términos de la ejecutoria de la resolución recurrida.
Ver artículo 2434 de Código Judicial
Artículo 2435. Las manifestaciones de que trata el artículo anterior serán hechas ante el juzgado que debe notificar la resolución de segunda instancia. Con vista de ella, dicho juzgado devolverá el proceso al Tribunal Superior respectivo, una vez que la resolución haya sido notificada.
Ver artículo 2435 de Código Judicial
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