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Artículo 2435 - Código Judicial

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Artículo 2435. Las manifestaciones de que trata el artículo anterior serán hechas ante el juzgado que debe notificar la resolución de segunda instancia. Con vista de ella, dicho juzgado devolverá el proceso al Tribunal Superior respectivo, una vez que la resolución haya sido notificada.

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Artículo 2436. El término para formalizar el recurso será de quince días y comenzará a contarse desde el día en que queda legalmente notificada la providencia por medio de la cual, el Tribunal Superior respectivo, concede dicho término. Esto no obsta para que el interesado pueda presentar ante el Juez Inferior, conjuntamente con la manifestación de que trata este Código, el escrito de formalización del recurso.

Ver artículo 2436 de Código Judicial

Artículo 2437. Formalizado el recurso el Tribunal Superior respectivo procederá a examinar, si la resolución que es objeto del recurso es susceptible de ésta y si ha sido interpuesto oportunamente, por persona hábil en cuyo caso lo remitirá inmediatamente a la Corte, previa notificación a las partes. En caso contrario, negará su revisión.

Ver artículo 2437 de Código Judicial

Artículo 2438. Previo el reparto del expediente, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, nombrará defensor al imputado, si el nombrado reside fuera de la capital o no lo tuviere. Si posteriormente el imputado nombra un defensor, con éste y no con aquél, se sustanciará el recurso.

Ver artículo 2438 de Código Judicial


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