Artículo 244 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 244. El monto de las pérdidas netas de operación, que se hay a diferido de períodos fiscales anteriores, no constituirá una suma deducible al determinar el ingreso neto correspondiente a cada zona por separado para los fines de la limitación de la deducción por amortización minera del cincuenta por ciento (50%) de ingreso neto.
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Artículo 245. Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.
Ver artículo 245 de Código de Recursos Minerales
Artículo 247. Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el plazo permitido para tal fin.
Ver artículo 247 de Código de Recursos Minerales
Artículo 248. Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.
Ver artículo 248 de Código de Recursos Minerales
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