Artículo 2448 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2448. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible, si no se ha reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante ha estado justamente impedido para hacerlo. Si la causa que motivó el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.
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Artículo 2449. Si la Sala encuentra justificada una o más causales de casación de la de fondo alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y procederá a dictar el que debe reemplazarlo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda de casación, cuando en éste no haya habido acumulación de acciones o las acumuladas tengan conexión. Si ha habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal, que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra; se decidirá tan sólo acerca de la acción sobre que recayó la decisión que dio lugar al recurso.
Ver artículo 2449 de Código Judicial
Artículo 2451. Si invalidado el fallo, la Corte llega a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones.
Ver artículo 2451 de Código Judicial
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