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Artículo 2453 - Código Judicial

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Artículo 2453. El Recurso de Casación suspende el término para la prescripción de la pena y se entiende conferido en el efecto suspensivo.

Palabras clave de éste artículo

recurso de casación


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Artículo 2454. Habrá lugar a Recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualesquiera que sean los tribunales que las hubieren dictado, en los casos siguientes: 1. Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas; 2. Cuando se hubiese condenado alguna persona como responsable, en cualquier grado, de la muerte de otro, cuya existencia se demuestre después de la condena; 3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritaje, documento o prueba de cualquier otra clase y estos elementos probatorios fuesen de tal naturaleza que sin ellos no hubiere base suficiente para establecer el carácter del delito y fijar la extensión de la condena; 4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso; 5. Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa; 6. Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia; 7. Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dio lugar al Recurso de Revisión; y 8. Cuando en el proceso no se haya decretado la acumulación de los procesos sin justificación, existiendo constancia de solicitud de acumulación o cuando una persona hubiere sido juzgada dos veces por el mismo delito.

Ver artículo 2454 de Código Judicial

Artículo 2455. El Recurso de Revisión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante memorial que indicará la sentencia cuya revisión se demanda; el tribunal que la hubiere expedido; el delito que hubiere dado motivo a ella; la clase de sanción que se hubiere impuesto y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud. Junto con este memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.

Ver artículo 2455 de Código Judicial

Artículo 2456. Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días para practicarlas. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.

Ver artículo 2456 de Código Judicial


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