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Artículo 2456 - Código Judicial

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Artículo 2456. Recibido el proceso en la Corte, se abrirá a prueba por treinta días para practicarlas. Este auto se notificará personalmente al Procurador General de la Nación y al recurrente.

Palabras clave de éste artículo

procesoCorte Suprema de JusticiaProcurador General de la Nación


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Artículo 2457. Vencido el término probatorio, el Secretario de la Sala dará el informe correspondiente y el magistrado sustanciador ordenará correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación y al recurrente por quince días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, la Sala fallará el recurso dentro de los treinta días siguientes. Si el fallo fuere favorable a la demanda, la Corte, al ordenar la revisión de la causa, señalará el juzgado que deba efectuarla, distinto del que antes la tramitó y decidió, al cual le serán enviados todos los autos. Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Corte copia del fallo.

Ver artículo 2457 de Código Judicial

Artículo 2458. En el mismo fallo que ordene la revisión, la Corte puede decretar la libertad provisional del condenado, si estuviere detenido.

Ver artículo 2458 de Código Judicial

Artículo 2459. Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Ver artículo 2459 de Código Judicial


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