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Artículo 2478 - Código Judicial

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Artículo 2478. Todo ciudadano puede acusar o denunciar ante la Asamblea Legislativa, al Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que se les juzgue, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las leyes. El querellante o el denunciante debe presentar la prueba del hecho sin lo cual no será admitida la querella o la denuncia.

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Artículo 2479. La Comisión Judicial de la Asamblea Legislativa estará integrada de acuerdo con su Reglamento Interno. La Asamblea Legislativa determinará si procede o no el juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, con vista a lo actuado por la Comisión Judicial.

Ver artículo 2479 de Código Judicial

Artículo 2480. Presentada la querella o denuncia, el Presidente de la Asamblea advertirá a los Legisladores Comisionados el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer el proceso. Si alguno de los Legisladores Comisionados se declara impedido de acuerdo con las causales del artículo siguiente, la Comisión Judicial tomará en cuenta los impedimentos que alegue y resolverá sobre ellos, escogiéndose un nuevo Legislador de acuerdo con el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 2480 de Código Judicial

Artículo 2481. Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios: 1. Haber tomado parte en los hechos sobre las cuales verse la imputación; 2. Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; y 3. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación. Serán aplicables a los miembros del Pleno estos mismos impedimentos.

Ver artículo 2481 de Código Judicial


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