Artículo 2481 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2481. Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios: 1. Haber tomado parte en los hechos sobre las cuales verse la imputación; 2. Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; y 3. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación. Serán aplicables a los miembros del Pleno estos mismos impedimentos.
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Artículo 2482. La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o querella, la pasará con sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, en un término no menor de diez días con las recomendaciones legales procedentes. Recibida la opinión del Procurador General de la Nación, la Comisión llevará el asunto al Pleno para la correspondiente calificación. Si el Pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente. La resolución que se dicte será notificada al imputado y al querellante y no procederá contra ella recurso alguno. Antes de la calificación de que habla este artículo el Pleno designará de su seno un legislador, quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento. Si se procede por querella, el querellante podrá actuar en juicio como coadyuvante del fiscal Legislador.
Ver artículo 2482 de Código Judicial
Artículo 2483. Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido, se señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco días, ni después de diez días.
Ver artículo 2483 de Código Judicial
Artículo 2484. Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario establecido en el Título III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se entenderá que es Asamblea Legislativa.
Ver artículo 2484 de Código Judicial
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