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Artículo 2482 - Código Judicial

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Artículo 2482. La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o querella, la pasará con sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, en un término no menor de diez días con las recomendaciones legales procedentes. Recibida la opinión del Procurador General de la Nación, la Comisión llevará el asunto al Pleno para la correspondiente calificación. Si el Pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente. La resolución que se dicte será notificada al imputado y al querellante y no procederá contra ella recurso alguno. Antes de la calificación de que habla este artículo el Pleno designará de su seno un legislador, quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento. Si se procede por querella, el querellante podrá actuar en juicio como coadyuvante del fiscal Legislador.

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Artículo 2483. Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido, se señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco días, ni después de diez días.

Ver artículo 2483 de Código Judicial

Artículo 2484. Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario establecido en el Título III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se entenderá que es Asamblea Legislativa.

Ver artículo 2484 de Código Judicial

Artículo 2485. En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adoptándose la decisión por mayoría absoluta de votos. Sección 2ª Vista y Decisión de la Causa

Ver artículo 2485 de Código Judicial


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