Artículo 2485 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2485. En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adoptándose la decisión por mayoría absoluta de votos. Sección 2ª Vista y Decisión de la Causa
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Artículo 2486. El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador fiscal y el querellante. La incomparecencia de este último no impide la continuación del acto.
Ver artículo 2486 de Código Judicial
Artículo 2487. Abierta la sesión, el Secretario hará la relación del proceso y leerá los documentos que quieran oír los Legisladores o pidan las partes.
Ver artículo 2487 de Código Judicial
Artículo 2488. Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá en forma oral su alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su defensor. Tanto la parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar dos veces cada uno.
Ver artículo 2488 de Código Judicial
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