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Artículo 2486 - Código Judicial

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Artículo 2486. El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador fiscal y el querellante. La incomparecencia de este último no impide la continuación del acto.

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Artículo 2487. Abierta la sesión, el Secretario hará la relación del proceso y leerá los documentos que quieran oír los Legisladores o pidan las partes.

Ver artículo 2487 de Código Judicial

Artículo 2488. Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá en forma oral su alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su defensor. Tanto la parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar dos veces cada uno.

Ver artículo 2488 de Código Judicial

Artículo 2489. Concluidos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y votar la decisión que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la absolución o condena, con la imposición, en el último caso, de la sanción correspondiente. Documentada la decisión se notificará a las partes y contra ésta no procede recurso alguno.

Ver artículo 2489 de Código Judicial


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