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Artículo 2488 - Código Judicial

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Artículo 2488. Hecha la relación del proceso, la parte acusadora expondrá en forma oral su alegato y enseguida podrán hacer lo mismo el imputado y su defensor. Tanto la parte acusadora como el imputado y su defensor podrán hablar dos veces cada uno.

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Artículo 2489. Concluidos los alegatos, la Asamblea procederá a discutir y votar la decisión que debe adoptar en la causa, la cual no podrá ser otra que la absolución o condena, con la imposición, en el último caso, de la sanción correspondiente. Documentada la decisión se notificará a las partes y contra ésta no procede recurso alguno.

Ver artículo 2489 de Código Judicial

Artículo 2490. Para declarar culpable al imputado serán necesarias las dos terceras partes de los votos de la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 2490 de Código Judicial

Artículo 2491. Cuando los legisladores hagan diversas proposiciones, acerca de la sanción que deba imponerse, se votarán en el orden de mayor a menor pena, hasta obtener la mayoría requerida; si respecto de ninguna de ellas se obtuviere dicha mayoría, se impondrá la menor.

Ver artículo 2491 de Código Judicial


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