Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2483 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2483. Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido, se señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco días, ni después de diez días.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2484. Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario establecido en el Título III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se entenderá que es Asamblea Legislativa.

Ver artículo 2484 de Código Judicial

Artículo 2485. En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adoptándose la decisión por mayoría absoluta de votos. Sección 2ª Vista y Decisión de la Causa

Ver artículo 2485 de Código Judicial

Artículo 2486. El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador fiscal y el querellante. La incomparecencia de este último no impide la continuación del acto.

Ver artículo 2486 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá