Artículo 2484 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2484. Para celebrar la audiencia se seguirá todo el procedimiento del Plenario establecido en el Título III de este Libro con la advertencia de que donde diga juez, se entenderá que es Asamblea Legislativa.
Palabras clave de éste artículo
juezAsamblea Legislativa
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2485. En la discusión y votación sobre la culpabilidad de los funcionarios imputados se procederá según lo establecido en el Reglamento Interno de la Asamblea, adoptándose la decisión por mayoría absoluta de votos. Sección 2ª Vista y Decisión de la Causa
Ver artículo 2485 de Código Judicial
Artículo 2486. El día señalado para la celebración del juicio, deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el imputado, su defensor, el Legislador fiscal y el querellante. La incomparecencia de este último no impide la continuación del acto.
Ver artículo 2486 de Código Judicial
Artículo 2487. Abierta la sesión, el Secretario hará la relación del proceso y leerá los documentos que quieran oír los Legisladores o pidan las partes.
Ver artículo 2487 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá