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Artículo 2480 - Código Judicial

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Artículo 2480. Presentada la querella o denuncia, el Presidente de la Asamblea advertirá a los Legisladores Comisionados el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer el proceso. Si alguno de los Legisladores Comisionados se declara impedido de acuerdo con las causales del artículo siguiente, la Comisión Judicial tomará en cuenta los impedimentos que alegue y resolverá sobre ellos, escogiéndose un nuevo Legislador de acuerdo con el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.

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Artículo 2481. Son los únicos impedimentos para conocer de estos juicios: 1. Haber tomado parte en los hechos sobre las cuales verse la imputación; 2. Tener interés personal y directo en el acto que es materia de la imputación; y 3. Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el imputado o con el que ha hecho o promovido la imputación. Serán aplicables a los miembros del Pleno estos mismos impedimentos.

Ver artículo 2481 de Código Judicial

Artículo 2482. La Comisión Judicial una vez admitida la denuncia o querella, la pasará con sus documentos al Procurador General de la Nación para que informe sobre el mérito de ello, en un término no menor de diez días con las recomendaciones legales procedentes. Recibida la opinión del Procurador General de la Nación, la Comisión llevará el asunto al Pleno para la correspondiente calificación. Si el Pleno resuelve que debe proseguirse la causa dictará auto de enjuiciamiento; en caso contrario, dictará sobreseimiento y ordenará el archivo del expediente. La resolución que se dicte será notificada al imputado y al querellante y no procederá contra ella recurso alguno. Antes de la calificación de que habla este artículo el Pleno designará de su seno un legislador, quien actuará como fiscal en el juicio cuando exista enjuiciamiento. Si se procede por querella, el querellante podrá actuar en juicio como coadyuvante del fiscal Legislador.

Ver artículo 2482 de Código Judicial

Artículo 2483. Inmediatamente después de notificado el auto de enjuiciamiento proferido, se señalará fecha para la audiencia oral, que no podrá ser antes de cinco días, ni después de diez días.

Ver artículo 2483 de Código Judicial


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