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Artículo 25 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA UNIVERSALIZACION DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS A LA PRODUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 28 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Mientras el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministerio de Comercio e Industrias o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, no fije otra tarifa, todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se importaban a la tarifa que establecían los Artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 1986, pagarán a partir de la promulgación de esta Ley, un derecho de importación de tres por ciento (3%) de su Costo, Seguro y Flete (CIF), en adición al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), estén o no los importadores de dichas mercancías inscritos en el Registro Oficial de la Industria Nacional. En el caso de importación de insumos o materias primas de origen agropecuario, industrial u otros, que a juicio del Organo Ejecutivo sean productos sensitivos, los mismos se manejarán bajo un régimen de licencias y contingentes arancelarios. El Consejo de Gabinete establecerá los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital adicionales que podrán importarse pagando el derecho establecido en este Artículo.

Palabras clave de éste artículo

Consejo de GabineteMinisterio de Comercio e IndustriasMinisterio de Desarrollo AgropecuarioimpuestocapitalderechopólizaprocesoÓrgano Ejecutivo


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Artículo 26. Decláranse libres de Impuesto de Importación y de Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles, los insumos, empaques y materia prima que utiliza la industria farmacéutica nacional para la fabricación de productos medicinales, autorizándose al Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias para reglamentar esta materia. Se exoneran del ITBM las compras locales de materiales de empaque que utilizan las fábricas de medicamentos nacionales para la elaboración de medicamentos.

Ver artículo 26 de Ley 28 del año 1995

Artículo 27. Ninguna empresa que se acoja al incentivo de los Certificados de Abono Tributario, podrá beneficiarse de la exoneración total del Impuesto sobre la Renta, por actividades de exportación establecidas en esta Ley. Se exceptúan de esta disposición las personas dedicadas a las actividades agropecuarias y agroindustriales de exportación de productos no tradicionales, hasta la vigencia de los Certificados de Abono Tributario.

Ver artículo 27 de Ley 28 del año 1995

Artículo 28. A partir del 31 de diciembre del año 2002, quedarán derogadas la Ley 108 de 1974, la Ley 2 de 1991, la Ley 4 de 1993, y la Ley 12 de 1993.

Ver artículo 28 de Ley 28 del año 1995

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