Artículo 25 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA UNIVERSALIZACION DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS A LA PRODUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 28 del año 1995
República de Panamá
Artículo 25. Mientras el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministerio de Comercio e Industrias o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, no fije otra tarifa, todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se importaban a la tarifa que establecían los Artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 1986, pagarán a partir de la promulgación de esta Ley, un derecho de importación de tres por ciento (3%) de su Costo, Seguro y Flete (CIF), en adición al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), estén o no los importadores de dichas mercancías inscritos en el Registro Oficial de la Industria Nacional. En el caso de importación de insumos o materias primas de origen agropecuario, industrial u otros, que a juicio del Organo Ejecutivo sean productos sensitivos, los mismos se manejarán bajo un régimen de licencias y contingentes arancelarios. El Consejo de Gabinete establecerá los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital adicionales que podrán importarse pagando el derecho establecido en este Artículo.
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