Artículo 25 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 25. El fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Administrar los bienes del fideicomiso en condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez. 2. Recibir de los agentes retenedores los aportes descontados al educador o a la educadora y sus detalles, los aportes del educador o de la educadora que se separe del servicio activo y los aportes estipulados en el numeral 3 del artículo 3 y en el numeral 2 del artículo 7; así como llevar un registro de las cuotas pagadas por los educadores y las educadoras a este Plan. 3. Pagar de los fondos del fideicomiso, las pensiones de retiro anticipado temporal que hayan sido aprobadas por el fiduciario o, en su defecto, por la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable. 4. Llevar una contabilidad de las sumas que correspondan al fideicomiso del PRAA, separada de los programas de la Caja de Seguro Social. 5. Informar a las partes sobre cualquier desequilibrio financiero que pueda afectar el pago de las prestaciones de retiro anticipado. 6. Preparar y remitir a la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los informes financieros semestrales, el plan anual de inversiones y el presupuesto anual de ingresos y egresos del PRAA, y cualquier otro informe que estime necesario o que se requiera. 7. Ordenar revisiones actuariales por lo menos cada dos años, o antes de considerarlo necesario. 8. Reglamentar lo relativo al depósito y a la custodia de los bienes. 9. Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensiones de retiro anticipado temporal que realicen los educadores y las educadoras. 10. Resolver en grado de reconsideración las solicitudes de pensiones de retiro anticipado temporal que realicen los educadores y las educadoras.
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