Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 25 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. El fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Administrar los bienes del fideicomiso en condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez. 2. Recibir de los agentes retenedores los aportes descontados al educador o a la educadora y sus detalles, los aportes del educador o de la educadora que se separe del servicio activo y los aportes estipulados en el numeral 3 del artículo 3 y en el numeral 2 del artículo 7; así como llevar un registro de las cuotas pagadas por los educadores y las educadoras a este Plan. 3. Pagar de los fondos del fideicomiso, las pensiones de retiro anticipado temporal que hayan sido aprobadas por el fiduciario o, en su defecto, por la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable. 4. Llevar una contabilidad de las sumas que correspondan al fideicomiso del PRAA, separada de los programas de la Caja de Seguro Social. 5. Informar a las partes sobre cualquier desequilibrio financiero que pueda afectar el pago de las prestaciones de retiro anticipado. 6. Preparar y remitir a la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los informes financieros semestrales, el plan anual de inversiones y el presupuesto anual de ingresos y egresos del PRAA, y cualquier otro informe que estime necesario o que se requiera. 7. Ordenar revisiones actuariales por lo menos cada dos años, o antes de considerarlo necesario. 8. Reglamentar lo relativo al depósito y a la custodia de los bienes. 9. Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensiones de retiro anticipado temporal que realicen los educadores y las educadoras. 10. Resolver en grado de reconsideración las solicitudes de pensiones de retiro anticipado temporal que realicen los educadores y las educadoras.

Palabras clave de éste artículo

capitalfideicomisopensiónjubilaciónCaja de Seguro SocialsalarioMinisterio de EducaciónInstituto Panameño de Habilitación Especial


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 26. Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes del fiduciario y éste no utilizará los fondos constituidos para el financiamiento de los Programas de la Caja de Seguro Social, como tampoco podrá utilizar los recursos de la Caja de Seguro Social para financiar este Plan.

Ver artículo 26 de Ley 54 del año 2000

Artículo 27. Los recursos del PRAA sólo podrán ser invertidos en: 1. Depósitos a plazos en bancos nacionales e internacionales con Grado de Inversión. 2. Valores emitidos y garantizados por el Estado panameño. 3. Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes con valor equivalente a una cobertura de no menos del ciento veinticinco por ciento (125%), y plazo no menor de cinco años en distintos proyectos. 4. Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario del capital nacional o internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con un mercado activo de compraventa. En el caso de bonos o cualquier otro título valor nacional de renta fija, la inversión en un título valor dado no será mayor que el cinco por ciento (5%) del total de los valores emitidos por una sola empresa, ni mayor que el diez por ciento (10%) de una sola emisión. 5. Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá. La suma de las inversiones realizadas en los numerales 1, 3 y 4 queda limitada a un máximo de cincuenta por ciento (50%) del capital primario de riesgo tangible de un solo intermediario o grupo financiero. Salvo en el caso de lo expresado en los numerales 1 y 2, sólo se podrá invertir hasta el veinte por ciento (20%) de los activos líquidos del fondo en cada uno de los rubros señalados en los demás numerales. Parágrafo. Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su clasificación como Grado de Inversión del mercado internacional, los títulos de deuda emitidos por ésta serán elegibles para inversión por parte de este fondo.

Ver artículo 27 de Ley 54 del año 2000

Artículo 28. Sobre los fondos, inversiones y bienes del PRAA no podrán constituirse embargos, ni gravámenes prendarios o hipotecarios.

Ver artículo 28 de Ley 54 del año 2000

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá