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Artículo 2514 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2514. Cuando varios Estados piden la extradición de una persona se dará preferencia a la solicitud primeramente formalizada.

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Artículo 2515. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por territorio de la República de Panamá, de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga y hará que se preste protección a sus conductores para evitar la evasión. Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado fuere panameño.

Ver artículo 2515 de Código Judicial

Artículo 2516. La entrega de fugitivos de la justicia entre las autoridades panameñas y los sitios militares de defensa del Canal, se efectuará de conformidad con los convenios que las mismas hayan celebrado o lleguen a celebrar, de conformidad con lo dispuesto en los tratados vigentes entre los Estados Unidos y la República de Panamá.

Ver artículo 2516 de Código Judicial

Artículo 2517. El tribunal que haya pronunciado en última instancia una sentencia que lleva consigo interdicción de derechos, es el que debe otorgar la rehabilitación. Cuando la sentencia implique pérdida de la ciudadanía, corresponde al Órgano Ejecutivo decretar la rehabilitación.

Ver artículo 2517 de Código Judicial


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