Artículo 2516 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2516. La entrega de fugitivos de la justicia entre las autoridades panameñas y los sitios militares de defensa del Canal, se efectuará de conformidad con los convenios que las mismas hayan celebrado o lleguen a celebrar, de conformidad con lo dispuesto en los tratados vigentes entre los Estados Unidos y la República de Panamá.
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Panamá
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Artículo 2517. El tribunal que haya pronunciado en última instancia una sentencia que lleva consigo interdicción de derechos, es el que debe otorgar la rehabilitación. Cuando la sentencia implique pérdida de la ciudadanía, corresponde al Órgano Ejecutivo decretar la rehabilitación.
Ver artículo 2517 de Código Judicial
Artículo 2518. El delincuente a quien le hayan sido impuestas las referidas sanciones como principal o como accesoria, dirigirá su solicitud por escrito al tribunal o al Órgano Ejecutivo, según el caso, acompañada de las siguientes pruebas: 1. Copia de la sentencia de primera y segunda instancias y la de casación, si fuere el caso; 2. Certificado de su historial penal; 3. Informe del director de cada establecimiento donde haya sufrido el peticionario la condena o del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, sobre la conducta observada por éste; y 4. Dos declaraciones de testigos idóneos, sobre la buena conducta observada por el delincuente, durante los dos años siguientes a la concesión de su libertad.
Ver artículo 2518 de Código Judicial
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