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Artículo 2518 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2518. El delincuente a quien le hayan sido impuestas las referidas sanciones como principal o como accesoria, dirigirá su solicitud por escrito al tribunal o al Órgano Ejecutivo, según el caso, acompañada de las siguientes pruebas: 1. Copia de la sentencia de primera y segunda instancias y la de casación, si fuere el caso; 2. Certificado de su historial penal; 3. Informe del director de cada establecimiento donde haya sufrido el peticionario la condena o del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, sobre la conducta observada por éste; y 4. Dos declaraciones de testigos idóneos, sobre la buena conducta observada por el delincuente, durante los dos años siguientes a la concesión de su libertad.

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Órgano EjecutivoMinisterio de Gobierno y Justiciadeclaración


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Artículo 2519. De la solicitud se dará traslado al Ministerio Publico para que, dentro del término de cinco días, emita concepto.

Ver artículo 2519 de Código Judicial

Artículo 2520. Devuelto el expediente el Órgano Ejecutivo decidirá sobre dicha solicitud, dentro de los diez días siguientes, según el mérito de la documentación presentada y de las pruebas que se hayan practicado de oficio.

Ver artículo 2520 de Código Judicial

Artículo 2521. La resolución que concede la rehabilitación, surtirá efectos desde su ejecutoria y se publicará en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 2521 de Código Judicial


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