Artículo 2520 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2520. Devuelto el expediente el Órgano Ejecutivo decidirá sobre dicha solicitud, dentro de los diez días siguientes, según el mérito de la documentación presentada y de las pruebas que se hayan practicado de oficio.
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Órgano Ejecutivo
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Artículo 2522. Si no hay mérito para conceder la rehabilitación, el interesado no podrá renovar su solicitud mientras no haya transcurrido un año. Capítulo VII Reposición de Expedientes Penales
Ver artículo 2522 de Código Judicial
Artículo 2523. El juez que conozca de un expediente que se haya extraviado, practicará las diligencias necesarias para descubrir su paradero; si después de ocho días no apareciere, dictará una resolución ordenando reponerlo desde su principio y dará cuenta del caso al respectivo funcionario de instrucción, para lo de su cargo. También le remitirá todos los datos convenientes para que proceda a investigar la pérdida del proceso y descubrir a los responsables de ese hecho.
Ver artículo 2523 de Código Judicial
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