Artículo 2522 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2522. Si no hay mérito para conceder la rehabilitación, el interesado no podrá renovar su solicitud mientras no haya transcurrido un año. Capítulo VII Reposición de Expedientes Penales
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Artículo 2523. El juez que conozca de un expediente que se haya extraviado, practicará las diligencias necesarias para descubrir su paradero; si después de ocho días no apareciere, dictará una resolución ordenando reponerlo desde su principio y dará cuenta del caso al respectivo funcionario de instrucción, para lo de su cargo. También le remitirá todos los datos convenientes para que proceda a investigar la pérdida del proceso y descubrir a los responsables de ese hecho.
Ver artículo 2523 de Código Judicial
Artículo 2524. Si solamente se hubiera perdido un cuaderno o incidente del proceso que, a juicio del juez, sea necesario tenerlo en cuenta para la sentencia, se repondrá la actuación perdida, suspendiéndose entre tanto, si fuere preciso, el curso del asunto principal. Si resultare que algún imputado ha tenido participación en la pérdida del expediente, esto se tendrá como indicio en su contra.
Ver artículo 2524 de Código Judicial
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