Artículo 252 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 252. La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior producirá los efectos de la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar todos los derechos derivados de la hipoteca durante seis meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República. Un extracto firmado por las partes del contrato de hipoteca naval que sirvió de base para el registro preliminar podrá registrarse permanentemente por medio de abogado idóneo, presentado este junto al documento original de hipoteca naval a la notaría, siempre que contenga las cláusulas relativas al artículo 260 de esta Ley y cualquier otra que se considere necesaria. Dicho extracto del documento original que reposa en la correspondiente notaría, será protocolizado por notario para su posterior inscripción en el Registro Público. Una vez expirado el plazo de seis meses sin que se hubiera presentado el documento o su extracto para su registro definitivo, el Registro Público deberá notificar dicha situación al acreedor hipotecario mediante edicto que permanecerá fijado por un periodo de cinco días hábiles y, a partir de su desfijación, el acreedor hipotecario contará con un periodo de treinta días hábiles sin que se hubiera presentado el documento o extracto para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá, de oficio, a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva de la hipoteca o de su extracto, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar.
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Artículo 253. Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiera una falta subsanable, esta podrá corregirse en el plazo de seis meses, a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que, durante dicho plazo adicional la inscripción preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si no pudiera hacerse la notificación personal a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la expedición del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el término de quince.
Ver artículo 253 de Ley 55 del año 2008
Artículo 254. Si la nave estuviera hipotecada, el Registro Público ordenará la inscripción preliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la prelación que le corresponda. La inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará en la forma siguiente: 1. El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de hipoteca, en formulario que será suministrado por la Dirección del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos, el nombre y domicilio del hacedor hipotecario, los datos de inscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave hipotecada y la voluntad de cancelar la hipoteca, los datos que se obtendrán del documento de cancelación de hipoteca presentado al Cónsul por el interesado. 2. Una vez comparados los datos del formulario con los del documento de cancelación de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de la cancelación, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. 3. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público, este la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización del documento enviado por el Cónsul y comunicará a este la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la comunicación y los datos de inscripción. Las comunicaciones a la que se refiere este artículo se harán por facsímil, correo electrónico u otro medio aceptado y deberán ser pagadas, previamente, en el Consulado, por el interesado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. 4. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de cancelación de hipoteca firmado por el acreedor hipotecario, remitirá uno a la Dirección General Consular y de Naves y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de anotación de cancelación de hipoteca. La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al Registro Público en la ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro Público, el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la legalización del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de inscripción, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al interesado de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. 5. La inscripción preliminar de que trata este artículo, producirá los efectos de la inscripción definitiva, durante seis meses contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual, el interesado deberá hacer protocolizar la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público de la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República. No será necesaria la presentación de constancia de pago de tasa anual cuando una sociedad anónima panameña, actúe como propietaria o acreedora hipotecaria en transacciones que involucren el registro de un título, hipoteca o cancelación de hipoteca. Una vez expirado este plazo sin que se hubiera presentado el documento para su registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro procederá, de oficio, a practicar las anotaciones correspondientes. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas subsanables que surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación de hipoteca podrá corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 253.
Ver artículo 254 de Ley 55 del año 2008
Artículo 255. No podrá constituirse hipoteca sobre una nave, sino por su propietario o por su legítimo representante con poder suficiente para el caso. Todo propietario de nave abanderada, provisionalmente, cuyo título de propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha nave. Al inscribirse, posteriormente, en el Registro Público el título de propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el artículo 18. Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar, separadamente, su parte en la nave, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el artículo 24.
Ver artículo 255 de Ley 55 del año 2008
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