Artículo 255 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 255. No podrá constituirse hipoteca sobre una nave, sino por su propietario o por su legítimo representante con poder suficiente para el caso. Todo propietario de nave abanderada, provisionalmente, cuyo título de propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha nave. Al inscribirse, posteriormente, en el Registro Público el título de propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el artículo 18. Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar, separadamente, su parte en la nave, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el artículo 24.
Palabras clave de éste artículo
registro publicocontratocomercioderechoMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 256. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los artículos 1591 y 1592 del Código Civil. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva.
Ver artículo 256 de Ley 55 del año 2008
Artículo 257. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuera su especie, garantizadas con hipoteca naval, como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de estas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.
Ver artículo 257 de Ley 55 del año 2008
Artículo 258. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia de este, no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, las fechas de pago o medio de pago convenido ni por la variación de los intereses pactados. Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal de la hipoteca.
Ver artículo 258 de Ley 55 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá