Artículo 256 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 256. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los artículos 1591 y 1592 del Código Civil. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva.
Palabras clave de éste artículo
hipoteca navalcodigo civilMarina Mercante
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Artículo 257. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea cual fuera su especie, garantizadas con hipoteca naval, como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases o en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de estas en diferentes tipos de moneda o medios de pago.
Ver artículo 257 de Ley 55 del año 2008
Artículo 258. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia de este, no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, las fechas de pago o medio de pago convenido ni por la variación de los intereses pactados. Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la obligación principal de la hipoteca.
Ver artículo 258 de Ley 55 del año 2008
Artículo 259. Toda transmisión de un crédito hipotecario a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el registro mercantil, del mismo modo que el título originario, sin lo cual la transmisión no producirá efecto legal contra tercero.
Ver artículo 259 de Ley 55 del año 2008
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