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Artículo 255 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 255. Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de las elecciones o en cualquier consulta popular, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación. Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas deberán comunicarlo al Tribunal Electoral, a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la información exigida en el artículo 249 y, a más tardar tres días después, entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas, también deberá destacar como parte integral de la información exigida por el artículo 249.

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Artículo 256. Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.

Ver artículo 256 de Código Electoral

Artículo 257. El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales.

Ver artículo 257 de Código Electoral

Artículo 258. Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso.

Ver artículo 258 de Código Electoral


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