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Artículo 2570 - Código Judicial

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Artículo 2570. Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad del acto impugnado, comunicará la decisión mediante copia auténtica de la sentencia a la autoridad, corporación o funcionario que la hubiere dictado y a los funcionarios a quienes corresponda dar cumplimiento al fallo. Al Pleno de la Corte compete, además, vigilar el cumplimiento de la sentencia y conocer de las quejas que se presenten por desacato al cumplimiento del fallo aludido y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido para el caso en este Código.

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Corte Suprema de Justicia


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Artículo 2571. Son causales de impedimentos: 1. El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, con el demandante o con su apoderado; 2. Haber dictado el acto acusado o intervenido en su preparación o expedición; y 3. Tener el magistrado, su cónyuge o cualquier pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad interés en la decisión del caso. Estas causales de impedimento son aplicables a los agentes del Ministerio Público.

Ver artículo 2571 de Código Judicial

Artículo 2572. Dentro del término de dos días, contado a partir del ingreso del asunto al despacho de un magistrado o de un agente del Ministerio Público, éste deberá manifestarse impedido de acuerdo con las causales enumeradas en el artículo anterior. Dentro de los dos días siguientes a la expiración de este plazo podrán las partes recusar a los magistrados o al agente del Ministerio Público por las mismas causales.

Ver artículo 2572 de Código Judicial

Artículo 2573. Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.

Ver artículo 2573 de Código Judicial


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