Artículo 2572 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2572. Dentro del término de dos días, contado a partir del ingreso del asunto al despacho de un magistrado o de un agente del Ministerio Público, éste deberá manifestarse impedido de acuerdo con las causales enumeradas en el artículo anterior. Dentro de los dos días siguientes a la expiración de este plazo podrán las partes recusar a los magistrados o al agente del Ministerio Público por las mismas causales.
Palabras clave de éste artículo
magistradoministerio publicocausa
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Artículo 2573. Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.
Ver artículo 2573 de Código Judicial
Artículo 2574. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Hábeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.
Ver artículo 2574 de Código Judicial
Artículo 2575. Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal: 1. La detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución; 2. La privación de la libertad de una persona a quien intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito; 3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello; 4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y 5. El confinamiento la deportación y la expatriación sin causa legal.
Ver artículo 2575 de Código Judicial
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