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Artículo 2582 - Código Judicial

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Artículo 2582. La demanda de Hábeas Corpus puede interponerla la persona agraviada o cualquier otra en su beneficio, sin necesidad de poder. Dicha acción podrá ser formulada verbalmente por telégrafo o por escrito y en ella se hará constar: 1. Que la persona que hace la petición o en favor de quien se hace, se halla privada de su libertad corporal; el lugar donde está detenida o presa; el nombre de la corporación, autoridad o funcionario público por quien ha sido privada o restringida su libertad, con mención del título oficial de las referidas autoridades o funcionarios y sus nombres si los conoce y el nombre de la autoridad o agente de ésta que lo tenga bajo su poder o custodia; 2. La causa o pretexto de la detención o prisión, a juicio del propio agraviado o de la persona que habla en su beneficio; y 3. Breves consideraciones que expresen en qué consiste la ilegalidad que se aduce o invoca. En el evento de que el autor de la acción ignore algunas de estas circunstancias formales, deberá manifestarlo así expresamente. En el evento de que se interponga una demanda de Hábeas Corpus contra determinado funcionario y aparezca una autoridad distinta de aquélla contra quien se dirigió, el tribunal está en la obligación de proseguir el trámite contra el funcionario responsable de la detención.

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Artículo 2583. Con la solicitud de Hábeas Corpus debe acompañarse, si fuere posible, la orden original de detención o prisión o en su defecto, una copia autenticada. En el caso de que la privación de la libertad corporal se hubiere ejecutado en virtud de alguna orden, auto o providencia se agregará una copia del mismo a la solicitud del mandamiento, a no ser que el demandante asegure que por haber sido removida u ocultada la persona detenida o presa o porque se le ha cambiado de cárcel, prisión o lugar donde estaba o porque se ha ocultado la autoridad o funcionario que ordenó la detención, no pudo exigirse dicha copia o que ésta se exigió y fue rehusada.

Ver artículo 2583 de Código Judicial

Artículo 2584. La demanda de Hábeas Corpus puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier día. Ésta no podrá ser rechazada por razones meramente formales, siempre que sea entendible el motivo o propósito de la misma.

Ver artículo 2584 de Código Judicial

Artículo 2585. Presentada la demanda, el tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Hábeas Corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos artículos. Por tanto, en el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que queda acogida la demanda.

Ver artículo 2585 de Código Judicial


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