Artículo 26 - QUE REFORMA EL CODIGO PENAL, JUDICIAL Y PROCESAL PENAL Y ADOPTA MEDIDAS CONTRA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADẠ
Ley 121 del año 2013
República de Panamá
Artículo 26. La empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país estará obligada a realizar todo lo necesario para que la fiscalía competente reciba una oportuna y eficaz respuesta que contribuya a la investigación, previo cumplimiento de las medidas que garanticen el acato al debido proceso y al principio de mínima intervención. Serán obligaciones de las empresas y de las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones las siguientes: 1. Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas, como la interceptación telefónica, información de los usuarios, registros de llamadas entrantes y salientes, localización de antenas o cualquier otra que emane de la comunicación, por el juez o fiscal competente se hagan efectivas. 2. Acatar la orden judicial, de manera que no se retarde u obstaculice, ni se impida la ejecución de la medida ordenada. Estas obligaciones cubren el contenido de las comunicaciones y los datos relativos a estas. Cuando no se reciban las respuestas a las solicitudes requeridas en un plazo oportuno, el fiscal o el juez podrá citar al gerente o representante legal de la empresa para que explique los motivos del retraso.
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Artículo 27. Todas las personas y entidades públicas, privadas o mixtas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones previstas en esta Sección. El juez de garantías, previa audiencia de los interesados, podrá acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el juez de garantías les haya requerido con arreglo al párrafo anterior. En la aplicación de estos apremios, el tribunal tendrá en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la capacidad económica del sujeto requerido, sin superar el máximo de la prevista para la pena de díasmulta. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Código Procesal Penal. Las infracciones al deber de colaboración que se establece en el artículo anterior serán sancionadas con multas entre doscientos balboas (B/.200.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Ver artículo 27 de Ley 121 del año 2013
Artículo 28. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos protegidos intervengan en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley. El fiscal competente podrá establecer, según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del testigo protegido y la de sus familiares, su residencia, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes: 1. Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro. Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero. 2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vida, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les permita ocuparse laboralmente.
Ver artículo 28 de Ley 121 del año 2013
Artículo 29. Se crea el Fondo para la Asistencia y Atención de Víctimas de Delincuencia Organizada. Las sumas de dinero se depositarán en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta especial que se denominará Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada. Este Fondo se incrementará a través de los bienes incautados a las organizaciones criminales objeto de investigación y persecución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Mientras se obtienen dichos fondos, se destinará una partida presupuestaria que operará como fondo de inicio.
Ver artículo 29 de Ley 121 del año 2013
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