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Artículo 26 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: 1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección. 2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior. 3. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Palabras clave de éste artículo

derechomenor de edadConvención Sobre los Derechos del Niñoniñoderechos del hijoPanamá


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Artículo 27. Derecho a la familia y a la convivencia familiar. El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea. La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo. Esta medida será de efecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial. La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo. La medida será por el término de seis meses prorrogables.

Ver artículo 27 de Ley 46 del año 2013

Artículo 28. Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.

Ver artículo 28 de Ley 46 del año 2013

Artículo 29. Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad. Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil. Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito. Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.

Ver artículo 29 de Ley 46 del año 2013


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