Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 26 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA DE PANAMA, Y DEROGA LA LEY 30 DE 2006.

Ley 52 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 26. El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá tendrá un secretario ejecutivo que cumplirá las funciones siguientes: 1. Ejecutar las políticas, los programas y los acuerdos adoptados por el Consejo para cumplir con los objetivos propuestos. 2. Presentar una propuesta de plan operativo anual al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, con su correspondiente presupuesto para su discusión y aprobación. 3. Presentar las propuestas de reglamentos del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá al pleno del Consejo para su aprobación. 4. Supervisar y asegurar el cumplimiento de las políticas, los objetivos y los programas del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, y rendir un informe anual de su gestión, así como otros que se requieran de conformidad con la presente Ley. 5. Organizar un sistema nacional de información de la educación superior universitaria del país. 6. Proponer planes de capacitación en evaluación y acreditación de calidad de la educación superior universitaria para el personal comprometido con este proceso. 7. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación institucional, de programas y carreras de conformidad con la presente Ley y reglamentos del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá. 8. Gestionar la incorporación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá en redes y agencias internacionales de acreditación para lograr la colaboración y cooperación mutua. 9. Gestionar el proceso de autoevaluación y acreditación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y el cumplimiento del plan de mejoras ante una agencia acreditadora regional o internacional de segundo nivel. 10. Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, solo con derecho a voz, y actuar como secretario del Consejo. 11. Presentar ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, en cada sesión, las actas que corresponden a la sesión anterior y establecer los mecanismos de seguimiento de lo acordado. 12. Colaborar en la elaboración de una propuesta de nomenclatura de títulos, grados y créditos, así como organizar el registro obligatorio nacional de estos. 13. Ejercer cualquier otra función establecida en otras normas y las que le asigne el Consejo.

Palabras clave de éste artículo

Panamápoliticareglamentoprocesoagenciaderechocredito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 27. El secretario ejecutivo y el secretario adjunto podrán ser removidos de sus cargos mediante acuerdo de los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, por mayoría absoluta, previa evaluación de su desempeño en el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley. Capítulo V Comisión Técnica de Desarrollo Académico

Ver artículo 27 de Ley 52 del año 2015

Artículo 28. Se crea la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, como un organismo mediante el cual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales, realizará la fiscalización y el seguimiento del desarrollo académico de las universidades particulares, aprobará los planes y programas de estudio y supervisará el cumplimiento de los requerimientos mínimos, con el propósito de garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, así como el reconocimiento de títulos y grados que emitan. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico será presidida por el rector de la Universidad de Panamá, quien designará al secretario técnico de esta.

Ver artículo 28 de Ley 52 del año 2015

Artículo 29. El rector de la Universidad de Panamá nombrará al secretario técnico de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico para un periodo de cuatro años, reelegible por una sola vez, quien deberá cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener formación académica mínima a nivel de estudio de maestría. 3. Poseer experiencia comprobada en la gestión académica y administrativa de la educación superior universitaria. 4. Tener competencia gerencial probada. 5. Poseer formación y/o experiencia en el área de evaluación y acreditación de instituciones y programas de educación universitaria. 6. No haber sido condenado por delito doloso o delito culposo contra la Administración Pública y haber demostrado en su vida pública y profesional honestidad y responsabilidad ética y social.

Ver artículo 29 de Ley 52 del año 2015

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá