Artículo 29 - QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA DE PANAMA, Y DEROGA LA LEY 30 DE 2006.
Ley 52 del año 2015
República de Panamá
Artículo 29. El rector de la Universidad de Panamá nombrará al secretario técnico de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico para un periodo de cuatro años, reelegible por una sola vez, quien deberá cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener formación académica mínima a nivel de estudio de maestría. 3. Poseer experiencia comprobada en la gestión académica y administrativa de la educación superior universitaria. 4. Tener competencia gerencial probada. 5. Poseer formación y/o experiencia en el área de evaluación y acreditación de instituciones y programas de educación universitaria. 6. No haber sido condenado por delito doloso o delito culposo contra la Administración Pública y haber demostrado en su vida pública y profesional honestidad y responsabilidad ética y social.
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Artículo 31. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico cumplirá las funciones siguientes: 1. Aprobar el proyecto institucional y la oferta académica con todos los componentes curriculares básicos, como parte de los requisitos para la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior universitaria particular. 2. Aprobar los estatutos y la modificación de estos, la actualización de los planes de estudio y la creación de nuevas carreras solicitadas por las instituciones de educación superior universitaria particular durante el periodo de funcionamiento provisional. 3. Otorgar a las universidades particulares el informe favorable para su incorporación en los procesos de acreditación institucional, de carreras o programas. 4. Elaborar y presentar informe favorable al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá para recomendar la autorización provisional y/o definitiva de creación de nuevas instituciones de educación superior universitaria particular. 5. Elaborar informes de seguimiento y supervisión a requerimiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, durante el periodo de funcionamiento provisional de las instituciones de educación superior universitaria particular, a fin de determinar si cumplen con los requisitos bajo los cuales se les otorgó dicha autorización de funcionamiento o de recomendar la cancelación de la autorización de aquellas que no cumplen con los requisitos establecidos. 6. Elaborar informe que permita el ingreso de las instituciones de educación superior universitaria particular a los procesos de evaluación y acreditación, cuyo contenido expresará exclusivamente que la institución de educación superior universitaria ha cumplido con los requisitos previos a esta etapa. 7. Participar con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá en el establecimiento de las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de las instituciones de educación superior universitaria particular, cuya modalidad sea a distancia. 8. Remitir al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá los informes técnicos sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional de nuevas universidades particulares que requieran autorización provisional y definitiva o la cancelación de la autorización de aquellas que no cumplen con los requisitos. 9. Aprobar los diseños curriculares de carreras y programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las propuestas educativas universitarias que soliciten autorización de creación y funcionamiento al Ministerio de Educación. 10. Aprobar los diseños curriculares de carreras y programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las universidades particulares debidamente autorizadas por el Estado. 11. Recibir las actualizaciones de los estatutos, aprobar los planes de estudios de carreras y programas, así como la creación de nuevas carreras y programas de las universidades particulares. 12. Supervisar las instituciones universitarias, a fin de verificar que cumplen con los requisitos básicos bajo los cuales se otorgó la autorización de funcionamiento. 13. Supervisar las carreras y programas debidamente aprobados, a fin de se cumpla con los requisitos mínimos bajo los cuales se aprobó el diseño curricular correspondiente. 14. Elaborar un calendario anual de visitas programadas para supervisar y dar seguimiento a los planes de estudio de carreras y programas de pregrado, grado y posgrado de las universidades particulares, verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas para el desarrollo de las carreras. 15. Elaborar los informes dirigidos al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y al Ministerio de Educación, según corresponda, para que procedan a evaluar la sanción que aplique para aquellas universidades particulares que incumplan con la ley. 16. Presentar ante el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá el presupuesto para su funcionamiento anual. 17. Administrar los fondos presupuestarios y aquellos provenientes de los servicios que brinda. 18. Aprobar y autorizar la apertura y cierre de sedes y remitir esta información al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.
Ver artículo 31 de Ley 52 del año 2015
Artículo 32. Se reconoce el derecho de crear, organizar y poner en funcionamiento en la República de Panamá instituciones de educación superior universitaria con sujeción a los preceptos de la presente Ley y demás normas jurídicas sobre la materia.
Ver artículo 32 de Ley 52 del año 2015
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