Artículo 262 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 262. Principio de no concurrencia. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente. Se considerarán infracciones separadas la persistencia de incumplimientos de obligaciones formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción pueden ser consideradas como actos preparatorios de otro tipo de infracción, solo procederá la sanción correspondiente a este último. En el caso de que el mismo hecho viole más de un tipo de infracción, solo se aplicará la sanción más grave. En los supuestos en que las conductas apreciadas pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Administración Tributaria trasladará el expediente a conocimiento del Tribunal Administrativo Tributario para que este resuelva, si el expediente debe remitirse al Ministerio Público, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución por el Ministerio Público porque la cuantía defraudada es inferior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. La sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria no excluirá la imposición de sanción administrativa, salvo que la sanción por delito incluya un componente pecuniario. De no haberse estimado la existencia del delito de defraudación fiscal penal por razón de que no se corresponde con el monto igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador como evasión fiscal administrativa con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.
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