Artículo 2621 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2621. El funcionario requerido cumplirá la orden impartida dentro de las dos horas siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria; suspenderá inmediatamente la ejecución del acto, si se estuviere llevando a cabo, o se abstendrá de realizarlo, mientras se decide el recurso, y dará enseguida cuenta de ello al tribunal del conocimiento.
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Artículo 2622. El funcionario o corporación demandado que no resida en la sede del tribunal o juez competente, enviará la actuación por el correo más inmediato, o si fuere el caso, remitirá el informe por la vía telegráfica. Cuando el demandante, no resida en la sede del tribunal competente, podrá proponer la demanda por telégrafo y la confirmará por correo en el término de tres días acompañando las pruebas que tuviere.
Ver artículo 2622 de Código Judicial
Artículo 2623. Si el funcionario o corporación demandados no atendieren la orden que se les haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal, el tribunal procederá a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y con vista de ellas fallará prescindiendo de la actuación o del informe de que trata esta Sección.
Ver artículo 2623 de Código Judicial
Artículo 2624. Cumplido por el funcionario o corporación el requerimiento, el tribunal fallará dentro de los dos días siguientes denegando o concediendo el amparo, de acuerdo con las constancias de autos.
Ver artículo 2624 de Código Judicial
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