Artículo 2622 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2622. El funcionario o corporación demandado que no resida en la sede del tribunal o juez competente, enviará la actuación por el correo más inmediato, o si fuere el caso, remitirá el informe por la vía telegráfica. Cuando el demandante, no resida en la sede del tribunal competente, podrá proponer la demanda por telégrafo y la confirmará por correo en el término de tres días acompañando las pruebas que tuviere.
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Artículo 2623. Si el funcionario o corporación demandados no atendieren la orden que se les haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal, el tribunal procederá a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y con vista de ellas fallará prescindiendo de la actuación o del informe de que trata esta Sección.
Ver artículo 2623 de Código Judicial
Artículo 2624. Cumplido por el funcionario o corporación el requerimiento, el tribunal fallará dentro de los dos días siguientes denegando o concediendo el amparo, de acuerdo con las constancias de autos.
Ver artículo 2624 de Código Judicial
Artículo 2625. Dictado el fallo le será notificado inmediatamente por edicto al actor y al funcionario que dictó la orden motivo de la acción. Cualquiera de ellos puede apelar, para lo cual dispone del término de un día a partir de la notificación. La apelación se concederá en el efecto devolutivo si la decisión del tribunal revoca la orden denunciada y en el efecto suspensivo si la confirma. El apelante podrá sustentar la apelación al interponerla y el tribunal enviará el expediente al superior para que decida la alzada.
Ver artículo 2625 de Código Judicial
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