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Artículo 265 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 265. Para los viáticos por destino o área de difícil acceso, deberá comprobarse el desplazamiento.

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Articulo 266. Las áreas de difícil acceso son: Bocas del Toro, Darién, Coiba y San Blas.

Ver artículo 266 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 267. El monto mensual del viático correspondiente por áreas de difícil acceso será: (Ver en Ley)

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Articulo 269. El reconocimiento de un nivel de jefatura deberá estar amparado en la estructura orgánica de la Institución y efectivamente tener bajo su mando un grupo mínimo de cinco (5) personas.

Ver artículo 269 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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