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Artículo 267 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 267. El monto mensual del viático correspondiente por áreas de difícil acceso será: (Ver en Ley)

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Articulo 269. El reconocimiento de un nivel de jefatura deberá estar amparado en la estructura orgánica de la Institución y efectivamente tener bajo su mando un grupo mínimo de cinco (5) personas.

Ver artículo 269 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 270. El monto mensual del viático correspondiente según nivel de jefatura será aplicado a los niveles Directivos nacionales y/o regionales, sean operativos o administrativos. El nivel departamental solo serán considerados los que, según funciones, se clasifiquen como operativos. A continuación detalle del monto económico asignado: (Ver en Ley)

Ver artículo 270 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 279. El reconocimiento económico por título universitario será clasificado como sobresueldo y será equivalente a un monto fijo mensual según el nivel académico básico alcanzado, así: (Ver en Ley)

Ver artículo 279 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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