Artículo 27 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 27. Se prohíbe la autoprescripción y autodispensación de medicamentos controlados.
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Artículo 28. Para los efectos de la presente Ley, serán responsables todas las personas naturales y jurídicas comprendidas desde la fabricación hasta que el medicamento llegue al consumidor. La responsabilidad será determinada por la autoridad competente.
Ver artículo 28 de Ley 14 del año 2016
Artículo 30. Constituyen faltas leves las conductas siguientes: 1. Mantener las sustancias controladas fuera del área de seguridad. 2. Tener atraso en registros y reporte de las sustancias controladas. 3. Entregar los informes mensuales o trimestrales posterior a la fecha establecida en la presente Ley. 4. No llevar en los registros una secuencia cronológica. 5. No contener en los registros la información requerida por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. 6. Omitir en los informes mensuales o trimestrales los datos del movimiento de las sustancias controladas. 7. No reportar las mermas en el caso de la producción. 8. Perder el recetario oficial. 9. Prescribir recetas oficiales solicitadas a título personal, firmadas por médico distinto al autorizado. 10. Omitir en el registro o registros información requerida por la autoridad.
Ver artículo 30 de Ley 14 del año 2016
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